AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como de aclaración, de fecha 11 de junio de 2026, presentado por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, contra la Sentencia 404/2026 del Tribunal Constitucional de fecha 6 de marzo de 2026, que declaró fundada la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
El recurrente, básicamente, refiere que en la aludida sentencia: i) se ha resuelto una controversia distinta de aquella sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional, incurriendo en una manifiesta incongruencia extra petita, pues la controversia estuvo circunscrita a determinar si el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 10099-2020-Lima había vulnerado o no los derechos fundamentales, sin embargo, la sentencia cuestionada terminó pronunciándose sobre la aplicación del Informe 087-2016-SUNAT/5D0000 y sobre la existencia de la prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria; ii) se ha incorporado como fundamento central de su decisión una tesis relativa a la aplicación del Informe 087-2016-SUNAT/5D0000 y a la interpretación del artículo 94 del Código Tributario, que fue introducida recién en la etapa final del proceso; iii) se ha pronunciado sobre una cuestión que nunca constituyó el acto lesivo impugnado, desnaturalizando el objeto del proceso; y, iv) se ha proyectado sus efectos sobre una controversia que ya había sido objeto de diversos procesos judiciales y constitucionales, comprometiendo la autoridad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, de la revisión de la cuestionada sentencia, esta Sala del Tribunal advierte que lo argumentado por el recurrente no resulta cierto, pues, si bien el demandante interpuso la presente demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de abril de 2022 (Casación 10099-2020 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación, también lo era que, en el numeral 1, sobre determinación del asunto controvertido, el Tribunal sustentó que del análisis de la demanda se advirtió que también se cuestionaba la Resolución 57 (Sentencia de Vista), de fecha 30 de julio de 2020, que había sido materia del recurso de casación, y sobre la cual se señaló que se había interpretado erróneamente el artículo 94 del Código Tributario, al concluir que el Informe 087-2016-SUNAT/5D0000 no era aplicable a su caso, motivo por el cual el Tribunal efectuó un análisis exhaustivo del contenido de ambas resoluciones.
En tal sentido, al advertirse que el recurrente no pretende que se esclarezca algún concepto ni que se subsane algún yerro u omisión, sino que su pedido tiene por objeto cuestionar la razón por la cual se estimó la demanda, a fin de que este Tribunal Constitucional reconsidere su posición, lo cual no resulta procedente conforme a la normatividad procesal constitucional, corresponde desestimar el presente pedido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO